Derecho y definición de copia privada y de copia de seguridad
La copia privada está amparada por la directiva comunitaria 2001/29/CE y por el artículo 31, apartado 2, de la Ley de Propiedad Intelectual y se puede definir en lenguaje llano como aquella reproducción que se hace de una obra divulgada sin ánimo de lucro y para uso privado. Recalcar que no es necesario ser el propietario legítimo de la obra para realizar la copia privada y, la susodicha, no se aplica a los programas de ordenador (artículo 99, apartado a, de la Ley de Propiedad Intelectual) que si exige que el copista sea el propietario legítimo de la obra.
Imposibilidad de romper sistemas de protección
A partir del pasado 1 de Octubre entró en vigencia la Ley Orgánica 15/2003 que reforma el artículo 270 de la Ley Orgánica 10/1995 tal manera que en su apartado 3 se pena la simple posesión de cualquier medio que permita neutralizar un sistema de protección (o en nuestro caso, anticopia).
Situación Actual
El 1 de Septiembre del 2003 se empezó a cobrar un canon por copia privada en los soportes digitales CDs y DVDs (campaña contra el canon). Esta renumeración está amparada por el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual.
No sólo se puede considerar un fraude dicha remuneración por los beneficios desmesurados que genera sino que, además, los soportes digitales (CDs y DVDs) no sólo pueden almacenar contenido multimedia. Aparte de este hecho, es una práctica habitual la venta de productos con sistemas anticopia que impiden ejercer el derecho de todo ciudadano a realizar una copia privada.
¿Causa de justificación?
Leo en Badopi un artículo titulado No es delito bajarse un emepetrés donde encuentro por primera vez el concepto causa de justificación. Dicho concepto se encuentra tipificado en el artículo 20 apartado 7 del Código Penal y cito:
"Artículo 20:
Están exentos de responsabilidad criminal:
...
7. El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo."
Parece que la afirmación que publiqué en la entrada Ya entró en vigencia la reforma "... el código penal está por encima del reconocimiento del derecho a la copia privada." es incorrecta.
Si lo que pienso es cierto, ¿es legal neutralizar la protección anticopia de una obra?
Por lo que creo entender: sí. Debo aclarar que mis conocimientos jurídicos son escasos. Aprendo de lo que leo en diferentes páginas y, por tanto, puedo cometer errores de apreciación. Pero por lo que veo en la ley, sería legal poseer y utilizar cualquier medio destinado a neutralizar las protecciones que limitan un derecho reconocido a todo ciudadano.
Una vuelta de tuerca más, ¿La distribución por P2P sería legal?
Como ya comenté en mi anterior entrada 1 de Octubre: Rectificaciones y alguna idea, la posible ilegalidad de utilizar redes P2P para descargar contenidos protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual es que, al descargar, por defecto se comparte. Y este hecho podría considerarse como distribución sin consentimiento del autor, penado por el artículo 270, apartado a, del Código Penal. Partiendo del supuesto de que un usuario no tiene por que tener conocimientos técnicos o suficiente dominio para conseguir un medio que le permita ejercer su derecho de copia de un software (si es el propietario legítimo) o una obra que poseen algún sistema de copia. Este usuario podría conseguir legalmente la copia a la que tiene derecho a través de una red P2P pese a estar violando dicho artículo.
Claro que a saber lo que pensará un juez. De todas formas, intentaré ponerme en contacto con alguien más versado para salir de dudas.
Escrito por ElPasmo a las 17:32
TrackBack (0)
Más sobre CiberDerechos, No al Canon
Escrito por Cibeles a las 19:05, 5 Octubre 04
Escrito por ElPasmo a las 19:10, 5 Octubre 04
Escrito por Leo a las 20:11, 5 Octubre 04
Escrito por seld0n a las 23:23, 5 Octubre 04
Escrito por ElPasmo a las 08:07, 6 Octubre 04
Mi colega Helyanwe (muchas gracias por el tiempo gastado), estudiante de derecho, me ha explicado que la Ley de Propiedad Intelectual es de rango inferior al Código Penal. Pero las Directivas comunitarias son de rango superior.
Como confío en su critero me he puesto inmediatamente a leer la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
Así que os cuento el resultado de mi análisis. La letra b) del apartado 2 del artículo 5 establece:
"Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos: en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6."
Este párrafo permite al estado establecer el derecho a la copia privada.
Mención especial a la inclusión del artículo 6 que dice en su apartado 1
"Los Estados miembros establecerán una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva, cometida por una persona a sabiendas, o teniendo motivos razonables para saber que persigue ese objetivo."
Este párrafo permite al estado considerar un delito la elusión de medidas tecnológicas efectivas. Estas medidas definidas en el apartado 3 del mismo artículo:
"A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "medidas tecnológicas" toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o prestaciones protegidas que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor establecidos por ley o el derecho sui generis previsto en el Capítulo III de la Directiva 96/9/CE. Las medidas tecnológicas se considerarán "eficaces" cuando el uso de la obra o prestación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo o protección."
Aquí tengo dudas, la copia privada es un acto autorizado por derechos afines a los derechos de autor ¿no?. En este caso, una protección anticopia en un disco de música o en un DVD con una película no estaría contemplado en este artículo. Pero si es así, la segunda parte del párrafo carece de sentido, a no ser que "control de copiado" sea para restringir el número de copias.
Por tanto, vamos a dar por válido la afirmación de que una protección anticopia se encuadra en esta definición de medio tecnológico eficaz.
En el apartado 4 del mismo artículo, se establece la capacidad (que no la obligación) de que los Estados miembros adopten medidas para permitir la copia privada a pesar de las protecciones. Tipificándose en el párrafo 2:
El siguiente párrafo es interesante por que otorga a estas medidas la protección jurídica prevista en el apartado 1:"Un Estado miembro podrá adoptar asimismo tales medidas respecto del beneficiario de una excepción o limitación establecida en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 5, a menos que los titulares de los derechos hayan hecho ya posible la reproducción para uso privado en la medida necesario para el disfrute de la excepción o limitación contemplada y de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 en el apartado 5 del mismo artículo, sin impedir a los titulares de los derechos la adopción de medidas adecuadas respecto del número de reproducciones de conformidad con tales disposiciones."
"Tanto las medidas tecnológicas adoptadas voluntariamente por los titulares de los derechos, incluidas las derivadas de acuerdos voluntarios, como las adoptadas en aplicación de medidas adoptadas por los Estados miembros, disfrutarán de la protección jurídica prevista en el apartado 1. Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que personas concretas del público puedan acceder a ellas desde un lugar y en un momento que ella misma haya elegido."
Conclusión, si la Directiva está por encima del Código Penal, por tanto de la "causa de justificación", y una protección anticopia entra dentro de la definición de medida tecnológica eficaz dada en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva, entonces estoy equivocado. El derecho a la copia privada no está por encima de la ley del Código Penal.
Y parece que este es el caso aunque me gustaría confirmarlo...
Escrito por ElPasmo a las 13:43, 6 Octubre 04
Escrito por Leo a las 21:27, 7 Octubre 04
Escrito por ElPasmo a las 22:05, 7 Octubre 04